• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
  • Nº Recurso: 2157/2003
  • Fecha: 18/02/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Remuneración equitativa en favor de los artistas intérpretes o ejecutantes por comunicación pública de las obras por parte de la empresa de televisión que actúa como productora. El artículo 122.1 LPI debe interpretarse en el sentido de que el derecho de autorizar la comunicación pública cuya titularidad corresponde a los artistas, intérpretes o ejecutantes únicamente se traslada a los productores en el caso de que haya existido autorización por parte de aquéllos, bien expresamente, bien mediante las presunciones establecidas en la LPI. El productor de la obra audiovisual puede obtener un derecho a la remuneración equitativa cuando lo reconoce la LPI, y este derecho no es incompatible con el derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes a percibir una remuneración equitativa de la propia productora, pues ésta puede actuar con un doble carácter: como productora de la obra y como usuaria de la comunicación pública de la misma en el caso de que la comunicación pública se realice por la propia productora y no mediante la autorización a un tercero. Determinación de la remuneración equitativa con arreglo a criterios de equidad bajo control de la autoridad judicial fundados en los principios de utilización efectiva, amplitud del repetorio y comparación con las tarifas fijadas en convenios con otras productoras.El carácter irrenunciable del derecho a la remuneración equitativa se funda en la necesidad de garantizar su efectividad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ALMAGRO NOSETE
  • Nº Recurso: 1171/2004
  • Fecha: 12/02/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de concesión por una entidad de gestión de los derechos de autor de la autorización a la Televisión Vasca para utilizar los fonogramas del repertorio de la primera a cambio de una remuneración. Sustitución de las subvenciones a la explotación que constituían el principal componente de la base para el cálculo del canon por primas de emisión de las nuevas acciones suscritas en las sucesivas ampliaciones de capital de la sociedad de televisión, entendiéndose por la sociedad gestora que tales primas también debían computarse a los efectos de determinar el canon fijado como contraprestación. Estimación de la demanda en ambas instancias. Interpretación del contrato: alcance del art. 1258 C.C.; deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento, debiendo ser la expansión de los deberes al amparo del mismo lo más restringida posible, porque no puede escindirse del contenido del art. 1283 CC. Cuestión de si, por darse los presupuestos para ello, cabía hacer la integración del contenido del contrato del modo y con el fundamento con que lo hizo el tribunal sentenciador. Subvenciones y primas participaban de la misma finalidad, y debían equipararse a la hora de servir de base al cálculo retributivo. Liquidez de la deuda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ALMAGRO NOSETE
  • Nº Recurso: 2367/2004
  • Fecha: 26/01/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Propiedad intelectual. Suspensión de actividad de comunicación pública de obras y grabaciones audiovisuales hasta la autorización de la entidad de gestión del derecho de autor. Productores de obras audiovisuales. La retransmisión de la señal televisiva en las habitaciones de los hoteles es comunicación pública a los efectos de la Ley. Fijación del pago debido al asumir la instancia por simple operación aritmética. Aplicación de tarifas con carácter equitativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ALMAGRO NOSETE
  • Nº Recurso: 1982/2004
  • Fecha: 22/01/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Propiedad intelectual. Juicio ordinario a instancia de EGEDA, AISGE y AIE, frente a un establecimiento hotelero por las comunicaciones públicas de obras y grabaciones audiovisuales en las habitaciones de su hotel sin la pertinente autorización.Cuestión jurídica: Si la señal televisiva emitida por los televisores instalados en las habitaciones de los hoteles es o no, a los efectos de la Ley de Propiedad Intelectual, acto de comunicación pública que genera derecho de indemnización a los titulares de los derechos reconocidos en la Ley; la respuesta ha de ser afirmativa de acuerdo con la Sentencia de Pleno de 16 de abril de 2007 que atendió a la necesaria armonización y unificación de la interpretación jurisprudencial del art. 20.1 del TRLPI al Derecho Comunitario, tras el pronunciamiento realizado al respecto por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En este supuesto concurren los requisitos positivos consistentes en a) una actividad o actuación del hotel; b) por medio del cual una pluralidad de personas; y c) pueden tener acceso a una obra audiovisual; y no concurren los requisitos negativos de "sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas", "celebración dentro de un ámbito estrictamente doméstico" y "no estar integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo", procediendo advertir respecto de estos dos últimos que la exclusión de la "comunicación pública" exige la concurrencia de ambos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 3682/2006
  • Fecha: 21/01/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se considera que la sentencia de instancia incurre en falta de motivación e incongruencia al considerar compatibles las marcas enfrentadas sin exponer las razones concretas que justifican esta decisión y sin contestar de forma pormenorizada a las alegaciones de caracter sustancial deducidas por la sociedad recurrente referidas al riesgo de asociación en relación con la notoriedad y renombre de las marcas "VIPS" y elude pronunciarse sobre incidencia de los precedentes administrativos y jurisprudenciales que rechazan el registro de marcas que incluyen el término "VIP". Entrando a conocer el fondo de la pretensión planteada, el TS considera que no existe riesgo de confusión entre la marca solicitante y las opuestas al no poder asignar un valor distintivo dominante al término "VIP", y un valor accesorio o secundario al término "TELE", que supondría descomponer artificialmente el complejo conjunto denominativo-gráfico que contienen las marcas aspirantes, y que, inadecuadamente, permitiría afirmar la existencia de identidad o similitud con las marcas prioritarias "VIPS". Las marcas enfrentadas pueden convivir en el mercado de las publicaciones y los servicios de telecomunicaciones pues el público percibe la marca como un todo puede distinguir sin dificultad la identidad del origen empresarial de los productos o servicios ofrecidos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
  • Nº Recurso: 2951/2002
  • Fecha: 22/12/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de cesión del uso no exclusivo de obras gestionadas por la SGAE con una productora individual por el cual se pacta una remuneración superior en un 37% a la pactada entre SGAE y AFYVE. El contrato es calificado como de adhesión. La imposición contractual por las sociedades de gestión de derechos de autor de condiciones discriminatorias respecto de los contratos celebrados con asociaciones representativas del sector vulnera el art. 157 LPI porque la diferencia de trato no está justificada. Además, aceptar la existencia de un trato más favorable a la asociación de productores frente al productor individual supondría la imposición indirecta de la obligación de integrarse en una asociación para obtener un trato más favorable de la sociedad demandante, en contra del derecho fundamental de asociación, en su vertiente negativa. La SGAE tiene una posición de monopolio de facto, por lo que, la consideración del contrato como de adhesión permite el exámen crítico de las cláusulas pactadas desde el punto de vista de la exigencia de racionabilidad impuesta por la ley. Se vulnera, asimismo, la libre competencia. No hay restricción a la libertad contractual de la recurrente pues la anulación de las cláusulas contrarias a la ley no impiden la efectividad del contrato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 206/2008
  • Fecha: 19/12/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La STS confirma el fallo condenatorio dictado en la instancia, entendiendo improcedente la solicitud del recurrente de nulidad de actuaciones por ausencia de cumplimiento de las normas del procedimiento: las irregularidades a las que se alude no afectaron en ningún momento al derecho de defensa del acusado, que tuvo oportunidad de reaccionar frente a los actos procesales aludidos. El Auto de apertura del juicio oral fijó adecuadamente los límites objetivos de la causa, habiendo podido defenderse frente a los mismos el acusado con plenas garantías. Hubo prueba bastante de los hechos por los que ha sido condenado en la instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
  • Nº Recurso: 487/2002
  • Fecha: 18/12/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Propiedad Intelectual. Contrato verbal entre una sociedad editora de un periodico diario y otra que implantó en la publicación del mismo un sistema informático documental consistente en unas bases de datos de fotografías y de prensa de archivo; actualización de la base de datos ofrecida a otra empresa a la cual se acusa de plagio del sistema de actualización por la entidad que inicialmente lo implantó. Las bases de datos, así como el sistema informático, son conceptos un tanto especiales respecto a las demás obras objeto de la propiedad intelectual y su protección como tal se extiende a los elementos necesarios para el funcionamiento o la consulta que entrañan la creatividad y originalidad. El contrato de obra transmite los derechos patrimoniales de la propiedad intelectual caracterizados por: creación no espontánea del cedente, contratista, sino a instancia del cesionario, dueño de la obra (así lo llama el código y la doctrina civil) y la enajenación del resultado del trabajo. Plagio: Es la copia sustancial, como actividad material mecanizada poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad ; no constituye plagio cuando son dos obras distintas y diferenciables aunque tengan puntos comunes de exposición si no se da un pleno calco y copia. Motivación: no es precisa una detallada argumentación para justificar el fallo, ni una contradicción a todos los razonamientos de la parte, sino que basta una razonable justificación que fundamente el fallo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
  • Nº Recurso: 5041/2006
  • Fecha: 17/12/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actuación administrativa originaria había consistido en la inadmisión del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se rectificaba a instancia de una tercera entidad, la certificación dada a la recurrente, entidad gestora de derechos de propiedad intelectual, acerca de su objeto y derechos gestionados por la misma. No se aprecia defecto en el ejercicio de la jurisdicción, pues el Tribunal a quo resolvió sobre la controversia planteada, y aquel defecto consiste en la negativa del juzgador a ejercer la jurisdicción o su declinación por entender que el asunto corresponde a otro orden jurisdiccional. En cambio, considera la Sala de casación que el recurso de alzada debía haber sido admitido al dirigirse contra un acto de trámite cualificado. Al resolver sobre el fondo, estima correcta la decisión administrativa, pues la certificación librada en torno a la actividad profesional de la recurrente había supuesto una extralimitación del funcionario al validar los Estatutos aportados por la misma, que le conferían un monopolio o situación privilegiada frente a otras entidades gestoras, que también estaban autorizadas para realizar funciones idénticas con respecto a los mismos derechos de propiedad intelectual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO MARTI GARCIA
  • Nº Recurso: 5072/2006
  • Fecha: 16/12/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resolución del Ministerio de Educación Cultura y Deporte de 4 de abril de 2003 por la que se aprobó la modificación acordada por al Asamblea General de los Estatutos de la entidad Artistas, Interpretes, Sociedad de Gestión (AISGE). Desestimación, pues la sentencia recurrida está suficientemente motivada cuando explica y expone las razones por las que al fallo le conducen. Por otra parte, el objeto del recurso de casación es la sentencia recurrida y no la actuación de la Administración. En tercer lugar, porque en la vía jurisdiccional no es admisible la impugnación genérica de disposiciones de la Administración sin concreción alguna. En cuarto lugar, porque el recurrente pretende una nueva valoración de la prueba que sustituya el criterio de la Sala de instancia. Por último, porque por un lado el solo hecho de que la entidad hoy recurrida dedicara su actividad a solo uno de los campos autorizados no puede llevar sin más, como se pretende, a estimar que solo estuviera autorizada para ello, pues los Estatutos primitivos y posteriores claramente indican lo contrario; y por otro lado, porque las diferencias en los términos actores, artistas, interpretes, no tiene trascendencia cuando en los primitivos Estatutos se entendía por actor " aquellos que representen, reciten, declamen, interpreten en cualquier forma una obra literaria o artística".

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